Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 837.
Artículo 837.
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Se suprime el párrafo segundo por el art.2.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. BOE-A-2005-11864.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.
Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


