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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 837.

Artículo 837.

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

Se suprime el párrafo segundo por el art.2.2 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. BOE-A-2005-11864.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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