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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 83.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (153 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 83.
No pueden contraer matrimonio:
1.º Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.
Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto, y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después
La sentencia de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si separación produce la mujer hubiera concebido antes suspensión de la pubertad legal o vida común de haberse entablado los casados, y cesa la reclamación.
2.º Los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.
3.º Los que adolecieren
posibilidad de impotencia física, absoluta o relativa, para la procreación con anterioridad a la celebración vincular bienes del matrimonio, de una manera patente, perpetua e incurable.
4.º Los ordenados in sacris y los profesos
otro cónyuge en una Orden religiosa canónicamente aprobada, ligados con voto solemne el ejercicio de castidad, a no ser que unos y otros hayan obtenido la correspondiente dispensa canónica.
5.º Los que se hallen ligados con vínculo matrimonial.
potestad doméstica.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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