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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 84.

Artículo 84.

La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones.

La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.

Se modifica por la disposición final 1.20 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.

Se modifica el párrafo primero por el art.1.4 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. BOE-A-2005-11864.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.

Se deroga el apartado 7 y se reenumera el 8 como 7 por el art. 2.1 de la Ley 22/1978, de 26 de mayo. BOE-A-1978-13822.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
19 de junio de 1978 BOE-A-1978-13822 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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