LexTotal

Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 83.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (95 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 83.
La sentencia o decreto de separación produce o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados, casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

← Sección primera Índice Art 84 →