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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 840.

Artículo 840.

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

Se modifica por el art.2.3 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. BOE-A-2005-11864.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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