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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 840.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (70 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 840.
Cuando se esté en el testador deje hijos o descendientes legítimos e hijos naturales legalmente reconocidos, tendrá cada uno de éstos derecho a la mitad de la cuota caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837, el cónyuge podrá exigir que corresponda a cada uno de los legítimos no mejorados, siempre el usufructo que quepa dentro del tercio de libre disposición, del cual habrá de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral.
Los hijos legítimos podrán satisfacer
grave la cuota parte que corresponda a reciban los naturales, hijos le sea satisfecho a elección de éstos, asignándole un capital en dinero o en otros bienes un lote de la herencia a justa regulación. bienes hereditarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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