Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 840.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 10 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 840.
Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 837, el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que el su derecho de usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho satisfecho, a elección de éstos, los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


