Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 841.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras).
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Artículo 841.
Cuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la mitad de la cuarta parte de herencia de libre disposición. la herencia.
Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, conforme al artículo 836, de modo que, concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo y se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legítima. la legitima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1958 | BOE-A-1958-6677 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


