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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 841.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1958 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 841.
Cuando El testador, o el testador no dejare hijos contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, parte de ellos a alguno de los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a o descendientes ordenando que se pague en metálico la cuarta parte porción hereditaria de la herencia. los demás legitimarios.
Esto se entiende sin perjuicio de También corresponderá la legítima del viudo, que, concurriendo con hijos naturales reconocidos, será un tercio facultad de la herencia pago en usufructo y se adjudicará a éstos sólo metálico en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que les falte para completar la legitima. se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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