Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 847.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
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Artículo 847.
Las donaciones Para fijar la suma que el hijo natural haya recibido en vida de su padre abonarse a los hijos o de su madre descendientes se imputarán en la legítima. atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de
Si excedieren del terciolibre disposición, se reducirá en liquidarles la forma prevenida porción correspondiente, teniendo en cuenta los artículos 817 y siguientes. frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


