Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 84.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 19 de junio de 1978.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 84.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1.º Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o natural.
2.º Los colaterales por consanguinidad legítima hasta el cuarto grado.
3.º Los colaterales por afinidad legítima hasta el cuarto grado.
4.º Los colaterales por consanguinidad o afinidad natural hasta el segundo grado.
5.º El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos, y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.
6.º Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
7.º Los adúlteros que hubiesen sido condenados por sentencia firme. como autores, o como autor y cómplice, de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.
8.º Los que hubiesen sido condenados
8.º (Sin contenido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 19 de junio de 1978 | BOE-A-1978-13822 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


