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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 86.

Artículo 86.

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.

Se modifica por el art.1.5 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. BOE-A-2005-11864.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.

Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. BOE-A-1958-6677.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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