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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 86.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 10 de julio de 2005. Tachado: lo que se quitó (257 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 86.
Son causas de divorcio:
1.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con
Se decretará judicialmente el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera interpuesto una vez transcurrido un año desde divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.
2.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación personal,
matrimonio, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia.
3.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos:
a) Desde que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal de alguno
uno solo de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos.
b) Cuando quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el otro estaba incurso en causa de separación.
4.ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges.
5.ª La condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes.
Cuando el divorcio sea solicitado por
ambos o por de uno con el consentimiento del otro, deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a cuando concurran los artículos 90 requisitos y 103 de este Código. circunstancias exigidos en el artículo 81.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de julio de 2005 En vigor BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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