Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 87.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
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Artículo 87.
El matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario cese efectivo de la convivencia conyugal, a quien que se haya conferido poder especial, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o residente la reanudación temporal de la vida en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento. mismo domicilio, cuando ello obedezca en
Se expresaráel poder especial el nombre de uno o en ambos cónyuges a la persona con quien ha necesidad, al intento de celebrarse el matrimonio, reconciliación o al interés de los hijos y éste será válido si antes así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de su celebración separación o de divorcio correspondiente.
La interrupción de la convivencia no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica implicará el cese efectivo de la revocación del poder. misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


