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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 87.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 87.
El matrimonio podrá celebrarse personalmente o por mandatario cese efectivo de la convivencia conyugal, a quien que se haya conferido poder especial, pero siempre será necesaria la asistencia del contrayente domiciliado refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o residente la reanudación temporal de la vida en el distrito del Juez que deba autorizar el casamiento.
Se expresará
mismo domicilio, cuando ello obedezca en el poder especial el nombre de uno o en ambos cónyuges a la persona con quien ha necesidad, al intento de celebrarse el matrimonio, reconciliación o al interés de los hijos y éste será válido si antes así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de su celebración separación o de divorcio correspondiente.
La interrupción de la convivencia
no se hubiera notificado al apoderado en forma auténtica implicará el cese efectivo de la revocación del poder. misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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