Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 87.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 10 de julio de 2005.
Tachado: lo que se quitó (102 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 87.
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente. (Sin contenido)
La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


