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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 87.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de julio de 2005 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (71 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 87.
(Sin contenido) Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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