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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 885.

Artículo 885.

El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.

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