Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 88.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
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Artículo 88.
Si el Juez municipal escogido para la celebración del matrimonio no lo fuera a la vez La acción de ambos contrayentes, divorcio se presentarán dos declaraciones, una ante el Juez municipal extingue por la muerte de cada contrayente, expresando cuál cualquiera de los dos Jueces han elegido para la celebración del matrimonio, cónyuges y en ambos Juzgados se practicarán las diligencias por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se establecen en produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los artículos siguientes. divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


