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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 89.

Artículo 89.

Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil.

Se modifica por la disposición final 1.22 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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