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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 90.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 90.
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:
A) La determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
C)
La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
C) D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
D) E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio
E) F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del Juez juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse afectivos efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopta en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2021-20727 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
10 de julio de 2005 BOE-A-2005-11864 Leer Qué cambió
23 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21338 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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