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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 919.

Artículo 919.

El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.

Se modifica por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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