Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 919.
Artículo 919.
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


