Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 925.
Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.


