Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 927.
Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.


