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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 937.

Artículo 937.

En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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