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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 937.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 937.
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fueren
En el caso de líneas diferentes, pero que sobreviva uno solo de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad, a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas. padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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