Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 937.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Artículo 937.
A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. En el caso de
Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas; si fuerenlíneas diferentes, pero que sobreviva uno solo de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad, a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas. padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


