Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 938.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 938.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio A falta de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es aplicable a la sucesión intestada padre y a la testamentaria. de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


