Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 940.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Artículo 940.
Si con los hijos naturales o legitimados concurrieren descendientes ascendientes fueren de otro hijo natural o legitimado que hubiese fallecido, líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los primeros sucederán por derecho propio, ascendientes paternos y la otra mitad a los segundos, por representación. maternos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


