Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 941.
Artículo 941.
En cada línea la división se hará por cabezas.
Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


