Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 941.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 941.
Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural o legitimado en los dos anteriores artículos En cada línea la división se transmitirán por su muerte a sus descendientes, quienes heredarán hará por derecho de representación a su abuelo difunto. cabezas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


