Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 942.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (25 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras).
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Artículo 942.
En el caso de quedar descendientes o ascendientes legítimos, los naturales y legitimados sólo percibirán de la herencia la porción que Lo dispuesto en esta Sección se les concede entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 840 811 y 841. 812, que es aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


