Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 944.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (39 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras).
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Artículo 944.
Si el hijo natural reconocido o el legitimado muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, le sucederá por entero el padre o madre En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que le reconoció, y, si los dos le reconocieron y viven, le heredarán por partes iguales. colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


