Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 945.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo 945.
A falta No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de ascendientes naturales, heredarán al hijo natural y al legitimado sus hermanos naturales, según las reglas establecidas para los hermanos legítimos. hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 10 de julio de 2005 | BOE-A-2005-11864 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


