Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 946.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 946.
A falta Los hermanos e hijos de las personas comprendidas en las tres secciones que preceden, heredarán los parientes colaterales y los cónyuges por el orden que se establece en hermanos suceden con preferencia a los artículos siguientes. demás colaterales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


