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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 953.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 15 de mayo de 1958. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 953.
En el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, el la legítima que en todo caso corresponde al viudo o viuda tendrá derecho a percibir, en concurrencia con éstos, la sucesión intestada será la parte de herencia en usufructo que le está señalada asignada en el artículo 837. ochocientos treinta y ocho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1958 BOE-A-1958-6677 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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