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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 954.

Artículo 954.

No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. BOE-A-1981-11198.

Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. BOE-A-1928-465.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
1 de julio de 1928 BOE-A-1928-465 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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