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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 954.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 1 de julio de 1928. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 954.
No habiendo hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge supérstite, sucederán superstite, sucederá en la herencia del difunto los demás parientes colaterales.
La sucesión de éstos
del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se verificará sin distinción extiende el derecho de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo. heredar abintestato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de junio de 1981 En vigor BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
1 de julio de 1928 BOE-A-1928-465 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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