Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 954.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 1928 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 954.
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, ni cónyuge superstite, sucederá sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 1928 | BOE-A-1928-465 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


