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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 967.

Artículo 967.

Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.

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