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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 969.

Artículo 969.

La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.

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