Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 970.
Artículo 970.
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados.


