Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 973.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Artículo 973.
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto, premuerto o hubiesen renunciado o repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva; pero, reserva, pero si tuviera tuviere hijos o descendientes legítimos, descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857. 857 y en el número 2 del artículo 164.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


