Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.
Art. 1.
Art. 1.
Las compañías de crédito que se establezcan después de la promulgación de la presente Ley que se propongan, sea con objeto especial y exclusivo, sea como una de sus operaciones, la de prestar con garantía de naves, podrán emitir cédulas ú obligaciones de crédito naval.
Las compañías de crédito existentes al tiempo de empezar a regir esta Ley que tengan señalada entre las operaciones á que pueden dedicarse la de prestar sobre buques, conforme á lo ordenado en el art. 175 del Código de Comercio, no podrán efectuar emisión alguna de obligaciones o cédulas de crédito naval sin modificar al efecto sus estatutos, previos los procedimientos y requisitos establecidos en los mismos y en la escritura de constitución de la sociedad y sin que proceda la inscripción del nuevo pacto en el Registro Mercantil, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio en su art. 25.


