Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.
Art. 2.
Art. 2.
Las obligaciones ó cédulas de crédito naval que emitan las compañías autorizadas para ello, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella, y con lotes reembolsables en épocas fijas ó por vía de sorteo, con ó sin premio.
El capital nominal de estas obligaciones y el importe de los premios, si los hubiere, que estén en circulación, no excederá del importe del capital de los préstamos contratados.
Cuando en virtud de la amortización, ó por cualquier otra causa, los acreedores hipotecarios reembolsasen todo o parte de sus préstamos, se amortizará una suma igual de obligaciones que estén en circulación, a no ser que en el intermedio se hubieran celebrado otros contratos de préstamo por una suma igual o mayor.


