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Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.

Art. 31.

Art. 31.

Tendrán preferencia sobre la hipoteca naval, y sin necesidad de que consten inscritos ni anotados en el Registro Mercantil:

1.º Los impuestos ó contribuciones a favor del Estado, de la provincia ó del municipio que haya devengado el buque en su último viaje ó durante el año inmediatamente anterior.

2.º Los derechos de pilotaje, tonelaje y los demás y otros de puertos, y los sueldos debidos al capitán y tripulación, devengados aquellos derechos y estos sueldos en el último viaje del buque.

3.º El importe de los premios de seguro de la nave de los dos últimos años, y si el seguro fuese mutuo por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

4.º Los créditos á que se refieren los números 7 y 10 del art. 580 del Código de Comercio.

Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.

Se añade el párrafo último por la disposición final 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. BOE-A-2003-13813.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 1893 Texto original Leer

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