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Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.

Art. 32.

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Art. 32.
También tendrán preferencia sobre la hipoteca naval siempre que se llenen las condiciones que se establecen en los artículos siguientes:
1.º Las cantidades tomadas á préstamo á la gruesa por el capitán del buque durante el último viaje.
2.º El importe de la avería gruesa que corresponda satisfacer al buque en el último viaje.
3.º Los créditos refaccionarios contraídos por el capitán también durante el último viaje.
4.º Los derechos o créditos litigiosos que antes de la inscripción hipotecaria hubiesen sido anotados preventivamente en el Registro, en virtud de mandamiento judicial cuando queden reconocidos en sentencia ejecutoria, o en transacción otorgada o aprobada por todos los interesados.
Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de septiembre de 2004 En vigor BOE-A-2003-13813 Leer Qué cambió
12 de septiembre de 1893 Texto original Leer

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