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Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.

Art. 39.

Art. 39.

El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho contra la nave ó naves afectas á él en los casos siguientes:

1.º Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución del capital.

2.º Al vencimiento del plazo estipulado para el pago de los intereses.

3.º Cuando el deudor fuese declarado en quiebra ó concurso.

4.º Cuando cualquiera de los buques hipotecados sufriese deterioro que le inutilice para navegar.

5.º Cuando el buque se enajenase a un extranjero.

6.º Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias del contrato de préstamo y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital ó los intereses.

7.º Cuando ocurriese la pérdida de cualesquiera de los buques hipotecados, salvo pacto en contrario.

En los casos 4.o y 7.o, sólo será exigible la cantidad asegurada con el buque utilizado ó perdido, salvo pacto en contrario.

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