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Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.

Art. 40.

Art. 40.

Los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse á un extranjero sin consentimiento del acreedor hipotecario ó sin que previamente el vendedor consigne el importe del crédito asegurado con la hipoteca, en la forma prevenida en los artículos 1.177 á 1.180 del Código Civil.

La venta otorgada con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será nula y el vendedor incurrirá en la pena señalada en el art. 547 del Código Penal.

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