Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.
Art. 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de septiembre de 1893 y la del 8 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Art. 42.
Requerido el deudor en cualquiera de las formas marcadas en el artículo anterior, si no satisficiera íntegramente su deuda en el término de tercer día, el acreedor podrá reclamar del Juez competente el pago de las cantidades adeudadas y el embargo de la nave ó naves hipotecadas. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de enero de 2001 En vigor | BOE-A-2000-323 | Leer | Qué cambió |
| 12 de septiembre de 1893 | Texto original | Leer |


