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Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.

Art. 45.

Art. 45.

No obstante lo dispuesto en el art. 42 de esta Ley, no se llevará a efecto el embargo del buque cuando al tiempo de efectuarse se hallare cargado y dispuesto para hacerse a la mar, si cualquiera interesado en la expedición diere fianza que el juez estime suficiente de que regresará dentro del plazo fijado en la patente, y obligándose en caso contrario, aunque fuese fortuito, a satisfacer la deuda. Pero siempre se requerirá al capitán o dueño del barco o su representante á que, concluído el viaje para que fué despachado, regresará al puerto, llevándose entonces a efecto el embargo.

Tanto el embargo como el requerimiento se anotarán en el Registro Mercantil y en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el capitán.

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