Legislación › Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval.
Art. 9.
Art. 9.
Si la indemnización por el seguro, caso de siniestro, se hubiere excluido expresamente de la hipoteca, el deudor quedará en libertad de asegurar la propiedad de la nave, con arreglo a lo que ordena el Código de Comercio, y el acreedor su crédito hipotecario, pero sin que el seguro en su totalidad, y por ambos conceptos, pueda exceder nunca del valor del buque asegurado, que se computará para este efecto como determina el Código de Comercio.
Si excediese, y por esta causa fuere necesario proceder á reducir el seguro, la reducción se hará primeramente en el del dueño y después en el del acreedor hipotecario.


